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· SEGURIDAD Y SALUD LABORAL - Los Servicios de Prevención

El artículo 31.2 de la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, señala que: “Se entenderá como Servicio de Prevención al conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar las actividades preventivas a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, asesorando y asistiendo para ello al empresario, a los trabajadores y a sus representantes y a los órganos de representación especializados”.


De esta definición se desprende que los Servicios de Prevención deben proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo en los referente al diseño, implantación y aplicación de un Plan de Prevención de Riesgos Laborales que permita la integración de la Prevención en la empresa.


El artículo 30.1 señala que: “En cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales, el empresario designará uno o varios trabajadores para ocuparse de dicha actividad, constituirá un Servicio de Prevención o concertará dicho Servicio con una entidad especializada ajena a la empresa”. Por tanto, los Servicios de Prevención pueden ser propios o ajenos, y como señala el artículo 32 “las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social podrán desarrollar, para las empresas a ellas asociadas, las funciones correspondientes a los Servicios de Prevención”, y según las condiciones que se señalan en el Real Decreto 688/2005, de 10 de junio (artículo primero).


El empresario deberá constituir un Servicio de Prevención propio cuando concurran alguno de los siguientes supuestos, tal y como señala el artículo 14 del Real Decreto 39/1997, de 17 enero:

a) Que cuenten con más de 500 trabajadores.

b) Que, tratándose de empresas de entre 250 y 500 trabajadores, desarrollen alguna de las actividades siguientes:
• Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.
• Trabajos con exposición a agentes tóxicos y muy tóxicos.
• Actividades en que intervienen productos químicos de alto riesgo.
• Trabajos con exposición a agentes biológicos.
• Actividades de fabricación, manipulación y utilización de explosivos.
• Trabajos propios de minería a cielo abierto y de interior.
• Actividades de inmersión bajo el agua.
• Actividades de obras de construcción, excavación, movimientos de tierras y túneles, con riesgo de caída de altura o sepultamiento.
• Actividades en la industria siderúrgica y en la construcción naval.
• Producción de gases comprimidos, licuados o disueltos.
• Trabajos que produzcan concentraciones elevadas de polvo silíceo.
• Trabajos con riesgos eléctricos en alta tensión.

c) Que, tratándose de empresas no incluidas en los apartados anteriores, así lo decida la autoridad laboral.


A los Servicios de Prevención ajenos se podrán recurrir, según el artículo 16 del RD 39/1997, cuando:

a) Que la designación de uno o varios trabajadores sea insuficiente para la realización de la actividad de prevención y no concurran las circunstancias que determinan la obligación de construir un servicio de prevención propio.

b) Que en el supuesto a que se refiere el párrafo c) del artículo 14 no se haya optado por la constitución de un Servicio de Prevención propio.

c) Que se haya producido una asunción parcial de la actividad preventiva en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 11 y en el apartado 4 del artículo 15.


Recientemente, el Real Decreto 688/2005, de 10 junio, regula el funcionamiento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social como Servicios de Prevención Ajenos y que no habían sido objeto de desarrollo reglamentario hasta la fecha.


Los Servicios de Prevención propios constituirán una unidad organizativa específica y sus integrantes dedicarán de forma exclusiva su actividad en la empresa a la finalidad del mismo.


Los Servicios de Prevención propios deberán contar con las instalaciones y los medios humanos y materiales necesarios para la realización de las actividades preventivas que vayan a desarrollar en la empresa. Deberá contar, como mínimo, con dos de las especialidades o disciplinas preventivas en el artículo 34 del RD 39/1997, desarrolladas por expertos con la capacitación requerida para las funciones a desempeñar y actuando de forma coordinada, en particular en relación con las funciones relativas al diseño preventivo de los puestos de trabajo, la identificación y evaluación de los riesgos, los planes de prevención y los planes de formación de los trabajadores.


Cuando se establezcan Servicios de Prevención propios, se deberá someter su sistema de prevención al control de una auditoria o evaluación externa, que se deberá repetir cada cinco años.


También se podrán constituirse Servicios de Prevención mancomunados entre aquellas empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo centro de trabajo, edificio o centro comercial, siempre que quede garantizada la operatividad y eficacia del servicio. Por negociación colectiva o mediante acuerdos entre empresarios y trabajadores (según art. 83.3 del ET) podrán acordarse la constitución de Servicios de Prevención mancomunados entre aquellas empresas pertenecientes a un mismo sector productivo o grupo empresarial o que desarrollen sus actividades en un polígono industrial o área geográfica limitada.

 
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