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· SEGURIDAD Y SALUD LABORAL - Los Servicios Médicos de Empresa


Los Servicios Médicos de Empresa se crearon por Decreto 1036/1959, de 10 de junio y la Orden de 21 de noviembre de 1959 que aprobó el Reglamento de los mismos, que posteriormente fue modificado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero y éste a su vez por el Real Decreto 604/2006, de 19 de mayo. Su finalidad era la prestación de servicios sanitarios en las empresas.

La Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el Reglamento de los Servicios de Prevención determinaron la integración de los SME en los Servicios de Prevención Propios, colaborando, en la actualidad, con las entidades profesionales que desarrollan las tareas de Vigilancia de la Salud en el marco de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Esta colaboración se puede cifrar en los siguientes aspectos:

a) Primera atención médica al trabajador, tratando y diagnosticando, en   función de los medios disponibles en las empresas, las diferentes patologías de la población trabajadora, derivando (si fuera necesario) a los servicios correspondientes en función del tipo de contingencias (común o laboral).
b) Diseñando, proponiendo y ejecutando campañas de promoción de la salud destinadas a la adquisición de hábitos saludables, siempre en colaboración con los Servicios de Vigilancia de la Salud.
c) Detección de posibles situaciones de “mal clima” laboral, constituyendo el nexo de unión entre los trabajadores y el departamento de Recursos Humanos.
d) Colaborando en el seguimiento de los procesos de Incapacidad Transitoria (IT), velando para que la reincorporación del trabajador sea lo antes posible y asegurando que el tratamiento médico recibido sea el correcto.
e) Control y seguimiento de patologías de larga evolución, facilitando el  control de las mismas en el ámbito de la empresa. 

Las funciones de vigilancia y control de la salud de los trabajadores señaladas en el párrafo e) del apartado 1 serán desempeñadas por personal sanitario con competencia técnica. La formación y capacidad acreditada con arreglo a la normativa vigente y a lo establecido en los párrafos siguientes: 

1) Los servicios de prevención que desarrollen funciones de vigilancia y control de la salud de los trabajadores deberán contar con un médico especialista en Medicina del Trabajo o diplomado en Medicina de Empresa y un ATS/DUE de empresa, sin prejuicio de la participación de otros profesionales sanitarios con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.
2) En materia de vigilancia de la salud, la actividad sanitaria deberá abarcar, en las condiciones fijadas por el artículo 22 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales.
3) Una evaluación de la salud de los trabajadores inicial después de la incorporación al trabajo o después de la asignación de tareas específicas con nuevos riesgos para la salud.
4) Una evaluación de la salud de los trabajadores que reanuden el trabajo tras una ausencia prolongada por motivos de salud, con la finalidad de descubrir sus eventuales orígenes profesionales y recomendar una acción apropiada para proteger a los trabajadores.
5) Una vigilancia de salud a intervalos periódicos.
6) La vigilancia de la salud estará sometida a protocolos específicos u otros medios existentes con respecto a los factores de riesgo a los que esté expuesto el trabajador. El Ministerio de Sanidad y Consumo y las Comunidades Autónomas, oídas las sociedades científicas competentes, y de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Sanidad en materia de participación de los agentes sociales, establecerán la periodicidad y contenidos específicos de cada caso.
7) Los exámenes de salud incluirán, en todo caso una historia clínico-laboral, en la que además de los datos de anamnesis, exploración clínica y control biológico y estudios complementarios en función de los riesgos inherentes al trabajo, se hará constar una descripción detallada del puesto de trabajo, el tiempo de permanencia en el mismo, los riesgos detectados en el análisis de las condiciones de trabajo y las medidas de prevención adoptadas.
Deberá constar igualmente, en caso de disponerse de ello, una descripción de los anteriores puestos de trabajo, riesgos presentantes en los mismos, y tiempo de permanencia para cada uno de ellos.
8) El personal sanitario del servicio de prevención deberá conocer las enfermedades que se produzcan entre los trabajadores y las ausencias del trabajo por motivos de salud solos efectos de poder identificar cualquier relación entre la causa de enfermedad o de ausencia y los riesgos para la salud que puedan presentarse en los lugares de trabajo.
9) En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario. El derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral a través del Sistema Nacional de Salud.
10) El personal sanitario del servicio deberá analizar los resultados de la vigilancia de la salud de los trabajadores y de la evaluación de los riesgos, con criterios epidemiológicos y colaborará con el resto de los componentes del servicio, a fin de investigar y analizar las posibles relaciones entre la exposición a los riesgos profesionales y los perjuicios para la salud y proponer medidas encaminadas a mejorar las condiciones y medio ambiente de trabajo.
11) El personal sanitario del servicio de prevención estudiará y valorará, especialmente, los riesgos que puedan afectar a las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a los menores y a los trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos, y propondrá las medidas preventivas adecuadas.
12) El personal sanitario del servicio de prevención que, en su caso, exista en el centro de trabajo deberá proporcionar los primeros auxilios y la atención de urgencia a los trabajadores víctimas de accidentes o alteraciones en el lugar de trabajo.

 
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